Las preguntas clave que se hacen los padres españoles
La guía definitiva para educar en libertad
La Asociación Educación y Persona, integrada inicialmente por un grupo de profesores y maestros de la provincia española de Toledo y por padres de alumnos que comparten un ideal de la docencia centrado en la persona, nació en 2007 con un objetivo tan nítido como complicado de conseguir: “Creemos que el corazón del ser humano debe ser educado. Educar es transmitir al educando el amor a la vida por medio de las distintas disciplinas y ciencias. Por tanto, la educación es una de las tareas más importantes y nobles que tenemos a la vista. Pero no es sólo responsabilidad de profesionales, sino de todos: especialmente de los padres de familia. Pensamos que la institución educativa por excelencia es la familia, y que ésta no puede ser sustituida por la escuela”.
Bajo este principio básico la Asociación Educación y Persona ha editado un trabajo pionero y novedoso, titulado Guía para Educar en Libertad, que se presenta en forma de solucionario “para responder a cuestiones fundamentales sobre el derecho a la libertad de educación de los padres”. Lo que sigue, son algunas de las preguntas generales que se plantean en el texto... y las respuestas que los especialistas de la Asociación Educación y Persona ofrecen:
1.- ¿Son los padres titulares en exclusiva del derecho a la educación de sus hijos?
Los padres son los primeros responsables de la educación de sus hijos porque son los únicos titulares del derecho a la educación de los hijos menores de edad. Solo pueden ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia por incumplimiento de sus deberes como padres o dictada en causa criminal o matrimonial. Los padres (o los tutores) son los únicos titulares de la patria potestad y a ella están sometidos los hijos menores no emancipados.
2.- ¿Comparten los padres con el Estado la titularidad del derecho a la educación de los menores?
No. Desde el punto de vista jurídico, el Estado no es titular del derecho a la educación de los niños, porque este derecho (que es también un deber) deriva de la patria potestad irrenunciable de los padres, de la que, como hemos dicho anteriormente, sólo una sentencia judicial puede privarles.
En circunstancias normales, el Estado puede intervenir legítimamente en la educación de los menores, pero su intervención posee un carácter de apoyo a los padres y de exigencia a éstos para que asuman sus responsabilidades (Artículo 18.2 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño).
3.- ¿Puede el Estado intervenir en la educación moral y religiosa de los menores?
Los titulares del derecho a la educación, especialmente en materia moral y religiosa, son los padres en exclusiva. Corresponde al Estado, en cambio, organizar los medios para que los padres puedan ejercer su derecho con libertad. Así, en el artículo 9.2 de la Constitución: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (…)” Esto es lo que sucede con los conciertos que el Estado hace con colegios privados, cuyo sentido es permitir la libre elección de centro por los padres y a la vez garantizar que, en los niveles obligatorios, la educación sea gratuita, evitando que razones económicas obstaculicen el ejercicio de la libertad de elección.
La educación moral de los hijos es un derecho de los padres, explícitamente reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución y de forma unánime en el Derecho Internacional (Artículo 2 del Protocolo I al Convenio Europeo de Derechos Humanos; Artículo 14.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros), que obliga a España por haberlo incorporado a su ordenamiento jurídico.
El Estado y su sistema educativo solo está legitimado para transmitir en la escuela los valores que emanan directamente de nuestra Constitución y los que están pacíficamente admitidos en la sociedad sin controversia. “Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores” (Fundamento de derecho 6º, Sentencia del TS de 9 de febrero de 2009).
Un ejemplo: el Derecho español despenaliza el aborto, pero sería ideológico enseñar que el aborto es moralmente aceptable.
4.- ¿Está legitimado el sistema educativo –los centros, los profesores, los libros de texto o los currículos de las asignaturas- para inculcar a mis hijos una doctrina contraria a mis propias convicciones morales o religiosas?
La libertad de educar a los hijos en las propias convicciones morales y religiosas está expresamente garantizada por el artículo 27.3 de la Constitución Española. Y abundando en este derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 deja de manifiesto que debe evitarse a toda costa el riesgo de adoctrinamiento:
“…insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas”.
“las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que --independientemente de que estén mejor o peor argumentadas-- reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales”.
5.- ¿De qué recursos jurídicos disponemos los padres para que la educación que reciben nuestros hijos sea acorde a nuestras convicciones morales o religiosas?
El propio Tribunal Supremo reconoce que en nuestro sistema educativo se pueden producir situaciones de peligro real contra la libertad de educación proponiendo a continuación la conducta a seguir en tales casos:
“Y en particular, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales habrán de utilizar decididamente, cuando proceda, las medidas cautelares previstas en la Ley de la Jurisdicción para asegurar que no pierdan su finalidad legítima los recursos que se interpongan.” (Fundamento de Derecho 10º, sentencia del TS de 9 de febrero de 2009).
Pero no establecen mecanismos concretos para evitar el adoctrinamiento. Por este motivo tendremos que exigir, en caso de detectarse riesgo de adoctrinamiento, información detallada de las actividades que se pretenden realizar con nuestros hijos, de los materiales utilizados y de las programaciones (Apéndice 1).
La Asociación Educación y Persona, integrada inicialmente por un grupo de profesores y maestros de la provincia española de Toledo y por padres de alumnos que comparten un ideal de la docencia centrado en la persona, nació en 2007 con un objetivo tan nítido como complicado de conseguir: “Creemos que el corazón del ser humano debe ser educado. Educar es transmitir al educando el amor a la vida por medio de las distintas disciplinas y ciencias. Por tanto, la educación es una de las tareas más importantes y nobles que tenemos a la vista. Pero no es sólo responsabilidad de profesionales, sino de todos: especialmente de los padres de familia. Pensamos que la institución educativa por excelencia es la familia, y que ésta no puede ser sustituida por la escuela”.
Bajo este principio básico la Asociación Educación y Persona ha editado un trabajo pionero y novedoso, titulado Guía para Educar en Libertad, que se presenta en forma de solucionario “para responder a cuestiones fundamentales sobre el derecho a la libertad de educación de los padres”. Lo que sigue, son algunas de las preguntas generales que se plantean en el texto... y las respuestas que los especialistas de la Asociación Educación y Persona ofrecen:
1.- ¿Son los padres titulares en exclusiva del derecho a la educación de sus hijos?
Los padres son los primeros responsables de la educación de sus hijos porque son los únicos titulares del derecho a la educación de los hijos menores de edad. Solo pueden ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia por incumplimiento de sus deberes como padres o dictada en causa criminal o matrimonial. Los padres (o los tutores) son los únicos titulares de la patria potestad y a ella están sometidos los hijos menores no emancipados.
2.- ¿Comparten los padres con el Estado la titularidad del derecho a la educación de los menores?
No. Desde el punto de vista jurídico, el Estado no es titular del derecho a la educación de los niños, porque este derecho (que es también un deber) deriva de la patria potestad irrenunciable de los padres, de la que, como hemos dicho anteriormente, sólo una sentencia judicial puede privarles.
En circunstancias normales, el Estado puede intervenir legítimamente en la educación de los menores, pero su intervención posee un carácter de apoyo a los padres y de exigencia a éstos para que asuman sus responsabilidades (Artículo 18.2 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño).
3.- ¿Puede el Estado intervenir en la educación moral y religiosa de los menores?
Los titulares del derecho a la educación, especialmente en materia moral y religiosa, son los padres en exclusiva. Corresponde al Estado, en cambio, organizar los medios para que los padres puedan ejercer su derecho con libertad. Así, en el artículo 9.2 de la Constitución: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (…)” Esto es lo que sucede con los conciertos que el Estado hace con colegios privados, cuyo sentido es permitir la libre elección de centro por los padres y a la vez garantizar que, en los niveles obligatorios, la educación sea gratuita, evitando que razones económicas obstaculicen el ejercicio de la libertad de elección.
La educación moral de los hijos es un derecho de los padres, explícitamente reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución y de forma unánime en el Derecho Internacional (Artículo 2 del Protocolo I al Convenio Europeo de Derechos Humanos; Artículo 14.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros), que obliga a España por haberlo incorporado a su ordenamiento jurídico.
El Estado y su sistema educativo solo está legitimado para transmitir en la escuela los valores que emanan directamente de nuestra Constitución y los que están pacíficamente admitidos en la sociedad sin controversia. “Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores” (Fundamento de derecho 6º, Sentencia del TS de 9 de febrero de 2009).
Un ejemplo: el Derecho español despenaliza el aborto, pero sería ideológico enseñar que el aborto es moralmente aceptable.
4.- ¿Está legitimado el sistema educativo –los centros, los profesores, los libros de texto o los currículos de las asignaturas- para inculcar a mis hijos una doctrina contraria a mis propias convicciones morales o religiosas?
La libertad de educar a los hijos en las propias convicciones morales y religiosas está expresamente garantizada por el artículo 27.3 de la Constitución Española. Y abundando en este derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 deja de manifiesto que debe evitarse a toda costa el riesgo de adoctrinamiento:
“…insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas”.
“las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que --independientemente de que estén mejor o peor argumentadas-- reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales”.
5.- ¿De qué recursos jurídicos disponemos los padres para que la educación que reciben nuestros hijos sea acorde a nuestras convicciones morales o religiosas?
El propio Tribunal Supremo reconoce que en nuestro sistema educativo se pueden producir situaciones de peligro real contra la libertad de educación proponiendo a continuación la conducta a seguir en tales casos:
“Y en particular, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales habrán de utilizar decididamente, cuando proceda, las medidas cautelares previstas en la Ley de la Jurisdicción para asegurar que no pierdan su finalidad legítima los recursos que se interpongan.” (Fundamento de Derecho 10º, sentencia del TS de 9 de febrero de 2009).
Pero no establecen mecanismos concretos para evitar el adoctrinamiento. Por este motivo tendremos que exigir, en caso de detectarse riesgo de adoctrinamiento, información detallada de las actividades que se pretenden realizar con nuestros hijos, de los materiales utilizados y de las programaciones (Apéndice 1).