El derecho a la intimidad
Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. Se trata de un derecho fundamental. Constitucional y consolidado como tal por el Ordenamiento de la UE.
Lamentablemente es uno de los derechos fundamentales más vulnerado. Y se me ocurren al menos tres circunstancias en las que de forma repetitiva se omiten.
Cuando se filtran datos personales que obran en poder de las diferentes Administraciones. Es el caso de los procedimientos judiciales en fase de secreto. Es el caso reciente del contencioso de un ciudadano con la Agencia Tributaria, que al parecer ha sido vilmente utilizado por el Ejecutivo con la gravísima complicidad nada más y menos que de la Fiscalía General del Estado.
A la primera referencia en derecho positivo sobre el particular debe añadirse la Legislación vigente sobre la Protección de los Datos Personales, que además resulta muy necesaria por la ingente cantidad de instrumentos que desde la informática acumulan, recogen, gestionan y sancionan disponer de tales datos que conforman la información cada vez más abundante sobre los ciudadanos, desde su derecho a la salud en los sistemas con los que operan en cada uno de los Servicios de Salud y Asistencia Sanitaria del Estado de las Autonomías, hasta la concentración de los datos que se acumulan como información fiscal para disponer de todo lo necesario sobre el perfil del contribuyente y evitar las diferentes maneras de defraudar a la Hacienda Pública.
Pero también aquí surge la colisión entre derechos. El derecho a la seguridad lo hace con el derecho a la intimidad. Y así vivimos inmersos en un espacio tecnológico que vigila todos nuestros pasos ya sea en las carreteras, o en las propias ciudades, mediante esas cámaras que si preguntamos a los Ayuntamientos veríamos su abundante y creciente ubicación para garantizar tanto la movilidad como la prevención de los delitos, cuestión que luego podemos valorar como de mucha utilidad cuando se trata de perseguir al culpable de una fechoría.
El asunto más escandaloso se produce con el espacio de la vida privada de ciertas personas. Ahí se dan dos debates. Cuando un ciudadano se convierte en personaje y por tanto en objetivo informativo. Que disposición existe para evitar el interés ya sea mercantil o ya sea para conocer gustos y conductas que sirvan para definir una determinada campaña dónde se pide el voto o se ofrece un determinado producto. Se nos había explicitado que a partir de un determinado momento no recibiríamos llamadas telefónicas para ofertas de todo tipo. Evidentemente no se han cumplido tales compromisos. Como no podemos evitar que se nos sorprenda con fotos o grabaciones que luego determinadas empresas defienden como derecho a la información por consumo creciente de la nube ciudadana con máximo interés por saber sobre cómo viven o se comportan aquellas personalidades ya sea de la política, del deporte o de las diferentes artes con miles de seguidores.
Me llama la atención descubrir que la disponibilidad de un teléfono celular deja huellas imborrables, fácilmente obtenibles por toda desgracia de organismos públicos y privados, que permiten saber dónde estamos en cada momento, nuestras conversaciones y los hábitos de toda suerte de consumos personales.
En la Legislación de la UE se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del Comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho.
A este respecto, el Comité desea señalar que en los informes de los Estados Parte en el Pacto no se está prestando la atención necesaria a la información relativa a la forma en que las autoridades legislativas, administrativas o judiciales y, en general, los órganos competentes establecidos en el Estado garantizan el respeto de este derecho. En particular, no se presta suficiente atención al hecho de que el artículo 17 del Pacto se refiere a la protección contra las injerencias tanto ilegales como arbitrarias. Esto significa que es precisamente en la legislación de los Estados donde sobre todo debe preverse el amparo del derecho establecido en ese artículo. Actualmente, en los informes o bien no se hace mención alguna de dicha legislación o se proporciona información insuficiente al respecto.
El término "ilegales" significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley. La injerencia autorizada por los Estados sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto.
La expresión "injerencias arbitrarias" atañe también a la protección del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del Comité, la expresión "injerencias arbitrarias" puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso.
Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. Se trata de un derecho fundamental. Constitucional y consolidado como tal por el Ordenamiento de la UE.
Lamentablemente es uno de los derechos fundamentales más vulnerado. Y se me ocurren al menos tres circunstancias en las que de forma repetitiva se omiten.
Cuando se filtran datos personales que obran en poder de las diferentes Administraciones. Es el caso de los procedimientos judiciales en fase de secreto. Es el caso reciente del contencioso de un ciudadano con la Agencia Tributaria, que al parecer ha sido vilmente utilizado por el Ejecutivo con la gravísima complicidad nada más y menos que de la Fiscalía General del Estado.
A la primera referencia en derecho positivo sobre el particular debe añadirse la Legislación vigente sobre la Protección de los Datos Personales, que además resulta muy necesaria por la ingente cantidad de instrumentos que desde la informática acumulan, recogen, gestionan y sancionan disponer de tales datos que conforman la información cada vez más abundante sobre los ciudadanos, desde su derecho a la salud en los sistemas con los que operan en cada uno de los Servicios de Salud y Asistencia Sanitaria del Estado de las Autonomías, hasta la concentración de los datos que se acumulan como información fiscal para disponer de todo lo necesario sobre el perfil del contribuyente y evitar las diferentes maneras de defraudar a la Hacienda Pública.
Pero también aquí surge la colisión entre derechos. El derecho a la seguridad lo hace con el derecho a la intimidad. Y así vivimos inmersos en un espacio tecnológico que vigila todos nuestros pasos ya sea en las carreteras, o en las propias ciudades, mediante esas cámaras que si preguntamos a los Ayuntamientos veríamos su abundante y creciente ubicación para garantizar tanto la movilidad como la prevención de los delitos, cuestión que luego podemos valorar como de mucha utilidad cuando se trata de perseguir al culpable de una fechoría.
El asunto más escandaloso se produce con el espacio de la vida privada de ciertas personas. Ahí se dan dos debates. Cuando un ciudadano se convierte en personaje y por tanto en objetivo informativo. Que disposición existe para evitar el interés ya sea mercantil o ya sea para conocer gustos y conductas que sirvan para definir una determinada campaña dónde se pide el voto o se ofrece un determinado producto. Se nos había explicitado que a partir de un determinado momento no recibiríamos llamadas telefónicas para ofertas de todo tipo. Evidentemente no se han cumplido tales compromisos. Como no podemos evitar que se nos sorprenda con fotos o grabaciones que luego determinadas empresas defienden como derecho a la información por consumo creciente de la nube ciudadana con máximo interés por saber sobre cómo viven o se comportan aquellas personalidades ya sea de la política, del deporte o de las diferentes artes con miles de seguidores.
Me llama la atención descubrir que la disponibilidad de un teléfono celular deja huellas imborrables, fácilmente obtenibles por toda desgracia de organismos públicos y privados, que permiten saber dónde estamos en cada momento, nuestras conversaciones y los hábitos de toda suerte de consumos personales.
En la Legislación de la UE se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del Comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho.
A este respecto, el Comité desea señalar que en los informes de los Estados Parte en el Pacto no se está prestando la atención necesaria a la información relativa a la forma en que las autoridades legislativas, administrativas o judiciales y, en general, los órganos competentes establecidos en el Estado garantizan el respeto de este derecho. En particular, no se presta suficiente atención al hecho de que el artículo 17 del Pacto se refiere a la protección contra las injerencias tanto ilegales como arbitrarias. Esto significa que es precisamente en la legislación de los Estados donde sobre todo debe preverse el amparo del derecho establecido en ese artículo. Actualmente, en los informes o bien no se hace mención alguna de dicha legislación o se proporciona información insuficiente al respecto.
El término "ilegales" significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley. La injerencia autorizada por los Estados sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto.
La expresión "injerencias arbitrarias" atañe también a la protección del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del Comité, la expresión "injerencias arbitrarias" puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso.












