La actual Ministra de Defensa socialista era entonces magistrada
Margarita Robles presidió el tribunal que “omitió una prueba pericial relevante” y condenó a un inocente a permanecer 18 años en la cárcel
![[Img #30714]](https://latribunadelpaisvasco.com/upload/images/06_2026/1914_screenshot-2026-06-19-at-11-31-34-margarita-robles-youtube-buscar-con-google.png)
El Tribunal Supremo ha condenado al Estado a indemnizar con 2,5 millones de euros a Ahmed Tommouhi, el hombre que pasó cerca de 18 años en prisión por dos delitos de violación de los que terminó siendo absuelto al demostrarse su inocencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha apreciado la existencia de un “error judicial” y considera que la prolongada privación de libertad fue consecuencia directa de que el tribunal que le condenó, presidido por la entonces magistrada y hoy ministra de Defensa Margarita Robles, ignorara una prueba de ADN que ya formaba parte de la causa.
La sentencia, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce así la responsabilidad patrimonial del Estado y revoca la resolución de la Audiencia Nacional que había avalado la negativa del Ministerio de Justicia a indemnizar al afectado. Tommohui tiene ahora 74 años.
Los hechos se remontan a una agresión sexual ocurrida en Cornellà (Barcelona) en 1991, cuando dos menores de 14 y 15 años fueron abordadas por dos hombres que las llevaron en coche y las violaron. En 1992, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Tommouhi por dos delitos de violación y dos faltas de lesiones, basándose principalmente en el reconocimiento de la víctima.
Según recoge la documentación del caso, la sentencia condenatoria no valoró una prueba pericial clave: un informe biológico sobre restos de semen hallados en la ropa interior de la víctima. La Guardia Civil no detuvo al implicado en los hechos hasta 1995, cuando arrestó a Antonio García Carbonell, un violador que fue condenado a 228 años de prisión y cuyo parecido físico con Tommouhi había contribuido a la confusión en la identificación, tal y como ya informó este periódico.
El Tribunal Supremo concluye ahora que, aunque la sentencia de revisión no incluye una declaración formal expresa de error judicial, “resulta de forma directa, clara e inequívoca la existencia de una equivocación cualificada caracterizada por: (i) la omisión de una prueba pericial objetiva, relevante y válidamente incorporada al proceso, (ii) su carácter incompatible con la hipótesis incriminatoria, (iii) su potencial determinante del fallo, y (iv) la consiguiente quiebra del proceso lógico de formación de la convicción judicial”.
En tales condiciones, entiende que la exigencia de una declaración previa de error judicial establecida en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de entenderse cumplida, en la medida en que dicha declaración se desprende, de forma inequívoca, del contenido mismo de la sentencia de revisión.
“La conclusión no se ve alterada, sino antes bien reforzada, si se atiende a las consecuencias derivadas de la resolución anulada, pues el recurrente sufrió una prolongada privación de libertad en ejecución de una condena que ha quedado sin efecto, extremo que, sin sustituir al juicio técnico sobre la existencia de error, sí exige -conforme a la finalidad del artículo 121 de la CE- una interpretación que garantice la efectividad del derecho a la reparación”.
Cuantía indemnización
Respecto a la cuantía de la indemnización, la Sala explica que el recurrente permaneció privado de libertad durante un periodo extraordinariamente prolongado, cercano a los dieciocho años, “circunstancia que, por sí sola, sitúa el caso en un plano de excepcional gravedad”. Asimismo, explica que “la prolongación de la privación de libertad determina una intensificación progresiva del sufrimiento moral, de la pérdida de oportunidades vitales y del impacto en la personalidad del afectado, que excede con mucho los parámetros ordinarios de los supuestos de prisión indebida de corta o media duración”.
Por todo ello, el tribunal considera que procede fijar una indemnización que compense adecuadamente el conjunto de los daños sufridos, por lo que, de acuerdo con los parámetros empleados por la Sala en supuestos análogos, y evitando tanto soluciones meramente simbólicas como cuantificaciones desproporcionadas, estima procedente fijar la indemnización en 2.500.000 euros, cantidad que considera adecuada para resarcir, de forma razonable y proporcionada, el daño moral y patrimonial causado. El recurrente reclamaba 3.645.000 euros.
Al admitir el recurso de casación del afectado, la Sala acordó que la cuestión que presentaba interés casacional consistía en determinar si la estimación de un recurso de revisión que declara la nulidad de una sentencia condenatoria penal, como ocurrió en el caso enjuiciado, constituía título de imputación suficiente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, por resultar directamente de ella la notoria equivocación o error susceptible de general responsabilidad.
A este respecto, la respuesta que da el Supremo es, primero, que la estimación de un recurso de revisión no constituye, por sí sola y de manera automática, título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, siendo necesario, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exista una previa declaración del error en sentido técnico jurídico, bien de forma expresa, bien de forma claramente deducible del contenido de la propia sentencia de revisión.
Pero añade, en segundo lugar, que cuando del contenido de la sentencia estimatoria de revisión se desprenda, de forma directa, clara e inequívoca, la existencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada -en particular, cuando se evidencie la omisión o desconocimiento de un elemento probatorio esencial ya incorporado al proceso y determinante del fallo-, podrá apreciarse la concurrencia de error judicial indemnizable, aun en ausencia de una declaración formal expresa.
El tribunal considera aplicable este segundo punto al supuesto analizado y destaca que ello está en coherencia con el derecho a la reparación reconocido tanto en la Constitución, como en el derecho internacional de los Derechos Humanos.
Tras analizar la sentencia de revisión dictada por la Sala de lo Penal, que acordó la absolución del recurrente, la Sala Tercera considera que el supuesto enjuiciado se sitúa en el ámbito de aquellos casos que el tribunal ha considerado excepcionales, en los que la resolución penal anulada se revela como fundada en una deficiencia estructural en la valoración del material probatorio, susceptible de integrar el concepto de error judicial en sentido propio.
“Aquí no se trata de que el tribunal sentenciador valorase una prueba de modo discutible, sino de que no la valoró en absoluto, pese a haber sido propuesta, admitida e incorporada al proceso”, razonan los magistrados.
El tribunal afirma que la sentencia de la Sala Segunda “no se limita a introducir una duda razonable o a efectuar una nueva ponderación del acervo probatorio, sino que identifica un elemento de singular trascendencia: la existencia de una prueba pericial biológica ya incorporada al proceso originario que, pese a su relevancia, no fue objeto de valoración efectiva por el tribunal sentenciador”.
Un dato que para la Sala no puede ser minimizado, máxime cuando, como se señala en la sentencia de revisión, dicho informe fue una prueba pericial propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones, -que había realizado la Policía Científica de Barcelona-, prueba admitida por el tribunal y no impugnada por el Ministerio Fiscal.
“La omisión injustificada en la valoración de una prueba decisiva ya existente en las actuaciones constituye uno de los supuestos paradigmáticos en los que puede apreciarse una quiebra del proceso lógico de decisión judicial, determinante de responsabilidad indemnizatoria”, concluyen los magistrados.
Por otra parte, la Sala rechaza la petición del recurrente de que se declare la culpa grave de los magistrados que dictaron la sentencia penal condenatoria, al considerar que excede del objeto del procedimiento, que ha de ceñirse estrictamente a juzgar la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por error judicial.
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El Tribunal Supremo ha condenado al Estado a indemnizar con 2,5 millones de euros a Ahmed Tommouhi, el hombre que pasó cerca de 18 años en prisión por dos delitos de violación de los que terminó siendo absuelto al demostrarse su inocencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha apreciado la existencia de un “error judicial” y considera que la prolongada privación de libertad fue consecuencia directa de que el tribunal que le condenó, presidido por la entonces magistrada y hoy ministra de Defensa Margarita Robles, ignorara una prueba de ADN que ya formaba parte de la causa.
La sentencia, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce así la responsabilidad patrimonial del Estado y revoca la resolución de la Audiencia Nacional que había avalado la negativa del Ministerio de Justicia a indemnizar al afectado. Tommohui tiene ahora 74 años.
Los hechos se remontan a una agresión sexual ocurrida en Cornellà (Barcelona) en 1991, cuando dos menores de 14 y 15 años fueron abordadas por dos hombres que las llevaron en coche y las violaron. En 1992, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Tommouhi por dos delitos de violación y dos faltas de lesiones, basándose principalmente en el reconocimiento de la víctima.
Según recoge la documentación del caso, la sentencia condenatoria no valoró una prueba pericial clave: un informe biológico sobre restos de semen hallados en la ropa interior de la víctima. La Guardia Civil no detuvo al implicado en los hechos hasta 1995, cuando arrestó a Antonio García Carbonell, un violador que fue condenado a 228 años de prisión y cuyo parecido físico con Tommouhi había contribuido a la confusión en la identificación, tal y como ya informó este periódico.
El Tribunal Supremo concluye ahora que, aunque la sentencia de revisión no incluye una declaración formal expresa de error judicial, “resulta de forma directa, clara e inequívoca la existencia de una equivocación cualificada caracterizada por: (i) la omisión de una prueba pericial objetiva, relevante y válidamente incorporada al proceso, (ii) su carácter incompatible con la hipótesis incriminatoria, (iii) su potencial determinante del fallo, y (iv) la consiguiente quiebra del proceso lógico de formación de la convicción judicial”.
En tales condiciones, entiende que la exigencia de una declaración previa de error judicial establecida en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de entenderse cumplida, en la medida en que dicha declaración se desprende, de forma inequívoca, del contenido mismo de la sentencia de revisión.
“La conclusión no se ve alterada, sino antes bien reforzada, si se atiende a las consecuencias derivadas de la resolución anulada, pues el recurrente sufrió una prolongada privación de libertad en ejecución de una condena que ha quedado sin efecto, extremo que, sin sustituir al juicio técnico sobre la existencia de error, sí exige -conforme a la finalidad del artículo 121 de la CE- una interpretación que garantice la efectividad del derecho a la reparación”.
Cuantía indemnización
Respecto a la cuantía de la indemnización, la Sala explica que el recurrente permaneció privado de libertad durante un periodo extraordinariamente prolongado, cercano a los dieciocho años, “circunstancia que, por sí sola, sitúa el caso en un plano de excepcional gravedad”. Asimismo, explica que “la prolongación de la privación de libertad determina una intensificación progresiva del sufrimiento moral, de la pérdida de oportunidades vitales y del impacto en la personalidad del afectado, que excede con mucho los parámetros ordinarios de los supuestos de prisión indebida de corta o media duración”.
Por todo ello, el tribunal considera que procede fijar una indemnización que compense adecuadamente el conjunto de los daños sufridos, por lo que, de acuerdo con los parámetros empleados por la Sala en supuestos análogos, y evitando tanto soluciones meramente simbólicas como cuantificaciones desproporcionadas, estima procedente fijar la indemnización en 2.500.000 euros, cantidad que considera adecuada para resarcir, de forma razonable y proporcionada, el daño moral y patrimonial causado. El recurrente reclamaba 3.645.000 euros.
Al admitir el recurso de casación del afectado, la Sala acordó que la cuestión que presentaba interés casacional consistía en determinar si la estimación de un recurso de revisión que declara la nulidad de una sentencia condenatoria penal, como ocurrió en el caso enjuiciado, constituía título de imputación suficiente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, por resultar directamente de ella la notoria equivocación o error susceptible de general responsabilidad.
A este respecto, la respuesta que da el Supremo es, primero, que la estimación de un recurso de revisión no constituye, por sí sola y de manera automática, título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, siendo necesario, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exista una previa declaración del error en sentido técnico jurídico, bien de forma expresa, bien de forma claramente deducible del contenido de la propia sentencia de revisión.
Pero añade, en segundo lugar, que cuando del contenido de la sentencia estimatoria de revisión se desprenda, de forma directa, clara e inequívoca, la existencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada -en particular, cuando se evidencie la omisión o desconocimiento de un elemento probatorio esencial ya incorporado al proceso y determinante del fallo-, podrá apreciarse la concurrencia de error judicial indemnizable, aun en ausencia de una declaración formal expresa.
El tribunal considera aplicable este segundo punto al supuesto analizado y destaca que ello está en coherencia con el derecho a la reparación reconocido tanto en la Constitución, como en el derecho internacional de los Derechos Humanos.
Tras analizar la sentencia de revisión dictada por la Sala de lo Penal, que acordó la absolución del recurrente, la Sala Tercera considera que el supuesto enjuiciado se sitúa en el ámbito de aquellos casos que el tribunal ha considerado excepcionales, en los que la resolución penal anulada se revela como fundada en una deficiencia estructural en la valoración del material probatorio, susceptible de integrar el concepto de error judicial en sentido propio.
“Aquí no se trata de que el tribunal sentenciador valorase una prueba de modo discutible, sino de que no la valoró en absoluto, pese a haber sido propuesta, admitida e incorporada al proceso”, razonan los magistrados.
El tribunal afirma que la sentencia de la Sala Segunda “no se limita a introducir una duda razonable o a efectuar una nueva ponderación del acervo probatorio, sino que identifica un elemento de singular trascendencia: la existencia de una prueba pericial biológica ya incorporada al proceso originario que, pese a su relevancia, no fue objeto de valoración efectiva por el tribunal sentenciador”.
Un dato que para la Sala no puede ser minimizado, máxime cuando, como se señala en la sentencia de revisión, dicho informe fue una prueba pericial propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones, -que había realizado la Policía Científica de Barcelona-, prueba admitida por el tribunal y no impugnada por el Ministerio Fiscal.
“La omisión injustificada en la valoración de una prueba decisiva ya existente en las actuaciones constituye uno de los supuestos paradigmáticos en los que puede apreciarse una quiebra del proceso lógico de decisión judicial, determinante de responsabilidad indemnizatoria”, concluyen los magistrados.
Por otra parte, la Sala rechaza la petición del recurrente de que se declare la culpa grave de los magistrados que dictaron la sentencia penal condenatoria, al considerar que excede del objeto del procedimiento, que ha de ceñirse estrictamente a juzgar la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por error judicial.





















