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David R
Lunes, 19 de Diciembre de 2016 Tiempo de lectura:

Sobre la reforma de la Constitución

[Img #10364]Desde hace algún tiempo ha cobrado fuerza la cuestión de la reforma constitucional.

 

Esta cuestión se plantea en un plano político concreto que se corresponde exclusivamente con la actividad de los políticos, no es un debate instalado en la población, y mucho menos una demanda que emane de la misma, así lo demuestran todas las encuestas del CIS cuando reflejan la escala de preocupaciones de los encuestados. Una verificación empírica de esta realidad es tan sencilla como preguntar a los amigos, a los vecinos, a los familiares, a todas las personas conocidas, y navegar por las redes sociales… la cuestión no está en la ciudadanía. ¿Por qué?, ¿Para qué? y ¿Qué?.

 

¿Por qué hay que cambiar la Constitución? Algunos dicen que hay que cambiarla porque quedó  anticuada, y es cierto que en algunos detalles es así porque la realidad política que la Constitución regula es una realidad dinámica; otros dicen que es pertinente, pues no satisface las aspiraciones y necesidades del pueblo, devaluando el hecho de que es el instrumento jurídico que más estabilidad y prosperidad ha proporcionado a España en los últimos dos siglos, mucho más que las de 1812, 1837, 1845, la "nonnata" de 1856, 1869, 1876 y 1931; supino desconocimiento de la historia de nuestro país.

 

Algunos iluminados dicen que esta Constitución es meramente instrumental porque fue diseñada para satisfacer los imperativos circunstanciales de la Transición a la democracia, y como han estudiado poco Derecho Constitucional no saben en que constituciones se apoyaron los constituyentes, constituciones como la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la italiana de 1948, y la nuestra propia de 1931.

 

¿Para qué?, no hay explicaciones razonadas de hacia qué modelo de jurisdicción constitucional se quiere migrar, ni argumentos suficientes de calado político, social y jurídico. La respuesta a esta pregunta tiene que ser previa y tiene que apoyarse en bases sólidas y lógicas, en ningún caso puede ser un desiderátum y, en todo caso, tendría que responder a necesidades reales.

 

¿Qué se quiere cambiar? En este aspecto principal las fuerzas políticas proponentes señalan diferentes artículo de diferentes Títulos mostrándonos un disenso que anticipa conflicto, y cabe recordar que aquí el nivel de consenso determina el nivel de legitimidad. Modificar algunos aspectos del Título II (De la Corona) puede ser tarea de sencillo acuerdo, pero tocar el Título VIII (De la Organización Territorial del Estado) se antoja empresa complicada.

 

Quiero llamar la atención sobre un aspecto que considero fundamental ante estos propósitos, que deberían tener en cuenta todos los actores y que tiene que ser base de futuras actuaciones; me refiero a la precisión de las consecuencias de cualquier movimiento de envergadura en la modificación de la Lex superior. La Constitución no es la caja de Pandora, pero si se abre es menester tener en cuenta unas consecuencias que se vislumbran contingentes. Antes de utilizar el Título X (De la reforma constitucional) tenemos que tener cabal conocimiento de qué es lo que puede ocurrir, porque no estamos hablando del procedimiento de reforma parcial del Art.167, sino del híperagravado del Art.168, que en su aplicación pasa por la convocatoria de unas elecciones generales y un posterior referéndum preceptivo y vinculante.

 

Se derivan consecuencias jurídicas imprevisibles, máxime si recordamos que la actual Constitución se pudo interpretar tal cual al día siguiente de su publicación en el BOE, pero que actualmente la hermenéutica del texto exige tener en cuenta las numerosísimas y esenciales sentencias del Tribunal Constitucional. En cualquier caso, una importante revisión de la Constitución implicará la modificación de miles de leyes, algunas orgánicas, y de innumerables reglamentos y normas a nivel nacional, autonómico, provincial, comarcal y municipal, un ímprobo trabajo que debe ser tenido en cuenta; por supuesto el interregno jurídico que se crea es tremendo. Y a diferencia de 1978 ahora tendríamos que ajustarnos al marco jurídico de orden superior en el que nos encontramos, el Derecho de la Unión Europea.

 

También se producen consecuencias sociales porque, aunque algunos lo cuestionen, el modelo es estable, por lo menos hasta que han aparecido en nuestro país el populismo neomarxista-leninista y los independentistas catalanes han alcanzado velocidad crucero, ambos pretenden un modelo diferente para cuyo logro se considera la desestabilidad factor táctico, y la estabilidad, un problema.

 

Necesariamente se generan consecuencias económicas, porque el proceso de reforma del Art.168 implica inseguridad jurídica durante mucho tiempo, y por lo tanto turbulencia financiera y económica en todos los ámbitos, amen de que los millones de horas que miles de personas tendrían que dedicar a tal cometido tiene un costo a cargo del erario público, e implica un grado indeterminable de parálisis administrativa.

 

Y por último, el que piense que una reforma del Título VIII satisfará las aspiraciones nacionalistas es un iluso, pero el que piense que aplacará las de los independentistas es un embustero o adolece de vesania; estimados lectores, fíjense que ni los primeros ni los segundos la solicitan, porque las constituciones, en países democráticos, son matrices jurídicas que parten de una incuestionable igualdad de derechos y libertades de los ciudadanos que bajo su paraguas legal habitan el territorio de su aplicación.

 


 

 

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