Perplejidad
![[Img #12870]](upload/img/periodico/img_12870.png)
Desde el absoluto repeto que me merece el poder judicial, las sentencias que de sus tribunales emanan y en últimas fechas los autos del titular de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TC), Pablo Llarena Conde, que me parecen magníficos, siento perplejidad por una cuestión que ha surgido en torno a alguno de los procedimientos incoados como consecuencia de las supuestas reponsabilidades criminales derivadas del proceso secesionista que se está produciendo en Cataluña.
La inmediata puesta en libertad de Mari Carmen Forcadell y sus compañeros de la Diputación permanente del Parlamente, previo fulgurante ingreso de las fianzas determinadas, está explicada en el auto nº-20907/2017 de 09.11.2017, atendiendo, como siempre, con gran precisión a cuestiones jurídicas y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) respecto al concepto de prisión provisional, y las causas que la determinan o la modifican.
El magistrado lo hace previo reconocimiento de la importante argumentación de la queralla interpuesta por la Fiscalia General del Estado, que solicitaba prisión comunicada y sin fianza, en la que se les acusa de la supuesta comisión de gravísimos delitos, empezando por el de rebelión y continuando por los subsumibles y conexos.
Toma una decisión tras reconocer (II - Razonamientos jurídicos - 7º) que se han producido los hechos denunciados por la Fiscalía, coordinados en el tiempo y en el espacio: "para hacer de todas ellas un único instrumento adecuado para la consecución de los fines secesionistas", y del papel que Forcadell ha jugado en ese "engranaje y la coordinación"; un papel determinante, necesario, y constante en su creación y funcionamiento.
Mi perpleljidad es consecuencia de la constatación de que parece ser motivo condicionador o modificador de una decisión judicial acerca de la situación personal de un reo, no ya la muestra de arrepentiemiento, sino una simple promesa de no volver a delinquir, que paradójicamente lleva implícito el reconocmiento de la comisión del delito imputado.
Y que el propio magistrado reconoce en su auto: "No se escapa que las afirmaciones de todos ellos pueden ser mendaces".
Cuesta mucho creer que una persona con la trayectoria de Carmen Forcadell, que dejó la presidencia de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) para ocupar la del Parlament, que lleva toda la vida opinando de la misma manera, en tan solo una semana haya cambiado sincera y radicamentede de opinión, sino es ante la simple posibilidad de tener que alojarse en uno de nuestos excelentes centros penitenciarios por tiempo indeterminado.
Me consta que muchos presos encarcelados por la comisión de delitos castigados en nuestro Código Penal (CP), con penas de privación de libertad muy inferiores a las que se solicitan en los casos de rebelión y sedición, están muy enfadados.
Imaginen: "Señoría, le prometo que no volveré a defraudar a Hacienda"; o "Señoría, le prometo que no volveré a delinquir contra la seguridad vial".
1) - Delitos contra la seguridad vial: prisión de hasta 5 años (Art. 379 - 385, CP).
2) - Delitos contra la hacienda pública: prisión de hasta 6 años (Art.305 y Ss, CP).
3) - Delito de sedición: prisión de 8 a 10 años (Art.545, CP).
4) - Delito de rebelión de 15 a 25 años (Art.473, CP).
Todos conocemos cumplimientos de penas de prisión provisional o firme en los casos 1) y 2). Algunos son públicos y notorios.
Tampoco me parece que se concreten elementos que determiene una circunstancia atenuante (Art.21, CP), porque prometer acatar el orden constitucional, es, además de básico, previo, y prometer el cumplimiento de alguno de sus artículos (como el nº155) o las leyes orgánicas que de ése ordenamiento emanan (como el CP) es posterior. Lo segundo es imposible sin lo primero.
Sabido es que el derecho se sustenta en tres fuentes: la Ley, la Costumbre, y en ausencia de ambas son fuente los Principios Generales del Derecho (PGD) que se basan en la razón. En este caso yo no encuentro razón alguna para creer en las palabras de Forcadell, más allá de su alcance táctico en el marco de una defensa jurídica.
Los hechos históricos y los reconocidos propósitos están determinados, perfectamente documentados en las mismas hemerotecas que los autos refieren, y recientemente en los informes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Esta cuestión se ha convertido, además de elemento de debate jurídico, en componente importante de los "generadores de opinión", algunos de los cuales la han bautizado como "vía Forcadell", como si de un procedimietno jurídico "ex-novo" se tratase; circunstancia ésta que muchos ciudadanos observamos con perplejidad, algunos con asombro, y muchos condenados con indignación.
Pero, mucha atención a las doctrinas que desarrolla el TC, que se convierten en jurisprudencia al aplicar la Ley, la Costumbre y los PGD, con el requisito de que la doctrina sea reiterada, al menos en dos sentencias.
Y de esta manera se convierten en complemento del ordenamiento jurídico, como señala el importantísimo artículo nº 1 de nuestro Código Civil (CC).
Desde el absoluto repeto que me merece el poder judicial, las sentencias que de sus tribunales emanan y en últimas fechas los autos del titular de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TC), Pablo Llarena Conde, que me parecen magníficos, siento perplejidad por una cuestión que ha surgido en torno a alguno de los procedimientos incoados como consecuencia de las supuestas reponsabilidades criminales derivadas del proceso secesionista que se está produciendo en Cataluña.
La inmediata puesta en libertad de Mari Carmen Forcadell y sus compañeros de la Diputación permanente del Parlamente, previo fulgurante ingreso de las fianzas determinadas, está explicada en el auto nº-20907/2017 de 09.11.2017, atendiendo, como siempre, con gran precisión a cuestiones jurídicas y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) respecto al concepto de prisión provisional, y las causas que la determinan o la modifican.
El magistrado lo hace previo reconocimiento de la importante argumentación de la queralla interpuesta por la Fiscalia General del Estado, que solicitaba prisión comunicada y sin fianza, en la que se les acusa de la supuesta comisión de gravísimos delitos, empezando por el de rebelión y continuando por los subsumibles y conexos.
Toma una decisión tras reconocer (II - Razonamientos jurídicos - 7º) que se han producido los hechos denunciados por la Fiscalía, coordinados en el tiempo y en el espacio: "para hacer de todas ellas un único instrumento adecuado para la consecución de los fines secesionistas", y del papel que Forcadell ha jugado en ese "engranaje y la coordinación"; un papel determinante, necesario, y constante en su creación y funcionamiento.
Mi perpleljidad es consecuencia de la constatación de que parece ser motivo condicionador o modificador de una decisión judicial acerca de la situación personal de un reo, no ya la muestra de arrepentiemiento, sino una simple promesa de no volver a delinquir, que paradójicamente lleva implícito el reconocmiento de la comisión del delito imputado.
Y que el propio magistrado reconoce en su auto: "No se escapa que las afirmaciones de todos ellos pueden ser mendaces".
Cuesta mucho creer que una persona con la trayectoria de Carmen Forcadell, que dejó la presidencia de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) para ocupar la del Parlament, que lleva toda la vida opinando de la misma manera, en tan solo una semana haya cambiado sincera y radicamentede de opinión, sino es ante la simple posibilidad de tener que alojarse en uno de nuestos excelentes centros penitenciarios por tiempo indeterminado.
Me consta que muchos presos encarcelados por la comisión de delitos castigados en nuestro Código Penal (CP), con penas de privación de libertad muy inferiores a las que se solicitan en los casos de rebelión y sedición, están muy enfadados.
Imaginen: "Señoría, le prometo que no volveré a defraudar a Hacienda"; o "Señoría, le prometo que no volveré a delinquir contra la seguridad vial".
1) - Delitos contra la seguridad vial: prisión de hasta 5 años (Art. 379 - 385, CP).
2) - Delitos contra la hacienda pública: prisión de hasta 6 años (Art.305 y Ss, CP).
3) - Delito de sedición: prisión de 8 a 10 años (Art.545, CP).
4) - Delito de rebelión de 15 a 25 años (Art.473, CP).
Todos conocemos cumplimientos de penas de prisión provisional o firme en los casos 1) y 2). Algunos son públicos y notorios.
Tampoco me parece que se concreten elementos que determiene una circunstancia atenuante (Art.21, CP), porque prometer acatar el orden constitucional, es, además de básico, previo, y prometer el cumplimiento de alguno de sus artículos (como el nº155) o las leyes orgánicas que de ése ordenamiento emanan (como el CP) es posterior. Lo segundo es imposible sin lo primero.
Sabido es que el derecho se sustenta en tres fuentes: la Ley, la Costumbre, y en ausencia de ambas son fuente los Principios Generales del Derecho (PGD) que se basan en la razón. En este caso yo no encuentro razón alguna para creer en las palabras de Forcadell, más allá de su alcance táctico en el marco de una defensa jurídica.
Los hechos históricos y los reconocidos propósitos están determinados, perfectamente documentados en las mismas hemerotecas que los autos refieren, y recientemente en los informes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Esta cuestión se ha convertido, además de elemento de debate jurídico, en componente importante de los "generadores de opinión", algunos de los cuales la han bautizado como "vía Forcadell", como si de un procedimietno jurídico "ex-novo" se tratase; circunstancia ésta que muchos ciudadanos observamos con perplejidad, algunos con asombro, y muchos condenados con indignación.
Pero, mucha atención a las doctrinas que desarrolla el TC, que se convierten en jurisprudencia al aplicar la Ley, la Costumbre y los PGD, con el requisito de que la doctrina sea reiterada, al menos en dos sentencias.
Y de esta manera se convierten en complemento del ordenamiento jurídico, como señala el importantísimo artículo nº 1 de nuestro Código Civil (CC).